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A. 2747/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2747/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2747-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2747/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2747 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4616

 

Remisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) sobre solicitud para asumir competencia por el Resguardo Inga Chaluayaco de Villagarzón (Putumayo)

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa de la cual se deriva el conflicto de jurisdicciones. De acuerdo con la información obrante en el expediente[1], el 7 de agosto de 2023, Olider Alexis Chicunque Suárez fue capturado en flagrancia en el sector del “Club Fantasía” del municipio de Villagarzón (Putumayo). En dicha fecha, su compañera sentimental, Sandra Patricia Chindoy, acudió ante agentes de la Policía Nacional que se encontraban en la zona debido a que, en el marco de una discusión, el señor Chicunque le propinó una mordida y le desprendió la punta de la nariz[2].

 

2. El 8 de agosto de 2023, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón. En dichas diligencias, la Fiscalía 1 Especializada de Mocoa (Putumayo), respectivamente, solicitó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y le atribuyó al procesado la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. El señor Chicunque no aceptó los cargos[3].

 

3. Solicitud de la autoridad indígena. En el marco de la audiencia de legalización de captura, Ruby Stella López Descance, gobernadora del Resguardo Inga Chaluayaco, solicitó que, en el evento en que se ordenara una medida de aseguramiento, esta fuese ejecutada en el territorio del resguardo. Adicionalmente, en la audiencia de formulación de imputación, la gobernadora solicitó el traslado del proceso penal a la jurisdicción especial indígena. La autoridad étnica refirió que el señor Chicunque es miembro de la comunidad Inga Chaluayaco, que el resguardo cuenta con una normativa interna para juzgar esta clase de asuntos, y que el resguardo velaría por la seguridad, tanto de la víctima, como del procesado. La solicitud de conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción especial indígena fue ratificada a través de un escrito denominado “solicitud de remisión de asunto por competencia – Art. 246”[4]. En dicho documento, manifestó que la solicitud se hacía con el fin de que el juzgamiento de la causa penal se hiciera según los usos y costumbres de la comunidad indígena, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

4. Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal. Durante las referidas audiencias, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Villagarzón, con Función de Control de Garantías, denegó la solicitud de reclusión del procesado en el territorio del resguardo indígena, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario al procesado, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta investigada y los antecedentes de conductas violentas contra la víctima. En cuanto a la solicitud de competencia presentada por la autoridad indígena, la jueza no realizó pronunciamiento. Únicamente, indicó que se remitiría el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencias.

 

5. Mediante escrito del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón remitió el expediente digital a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencias entre jurisdicciones, a partir de la solicitud presentada por la Gobernadora del Resguardo Inga Chaluayaco [5].

 

6. El asunto fue repartido al despacho sustanciador mediante sorteo realizado el 4 de septiembre de 2023 y remitido el día 8 del mismo mes y año[6].

 

7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que para que se configure un conflicto tal es necesario que se configuren los siguientes presupuestos[9]:

 

(i) Subjetivo. Requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

 

(ii) Objetivo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

 

(iii) Normativo. Las autoridades en colisión deben haber manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

9. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[13]. Además, ha señalado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades [asuman] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[14].

 

10. En cuanto al presupuesto normativo, esta corporación ha determinado que requiere que las autoridades en conflicto hayan expuesto los fundamentos jurídicos que sustenten el reclamo o rechazo de la competencia para conocer el asunto. No obstante, la Corte ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo, “en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia”[15]. Lo anterior aplica “cuando, a pesar de las falencias de argumentación de las autoridades en conflicto y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de estos”[16].

 

11. Así, para esta corporación es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para poder emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva un conflicto de competencia en particular. En caso contrario, ante el incumplimiento de al menos una de estas exigencias, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia propuesta.

 

12. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones al no haberse acreditado los presupuestos subjetivo y normativo. En este evento no se acreditan los presupuestos subjetivo y normativo, por lo que no están dadas las condiciones para que la Corte se pronuncie sobre un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

13. Por una parte, no se presentó una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. Lo anterior, en la medida en que, si bien, la Gobernadora del Resguardo Inga Chaluayaco manifestó su solicitud de que el asunto fuese remitido a la jurisdicción especial indígena para el juzgamiento del señor Chicunque Suárez, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Villagarzón no ha emitido pronunciamiento alguno en el que reclame o rechace la competencia para conocer el caso.

 

14. Por otra parte, no se cumple el presupuesto normativo, por cuanto la referida autoridad judicial no manifestó ninguna razón de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar su competencia para el conocimiento del asunto. Adicionalmente, en el presente caso no es posible flexibilizar el análisis de dicho presupuesto, debido a que, de lo expuesto por la Jueza Primera Promiscua Municipal de Villagarzón, no se pueden inferir argumentos normativos que hagan referencia a la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, para tramitar el proceso. Ello, teniendo en cuenta que se limitó a remitir el expediente a esta corporación.

 

15. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto, debido a que no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En consecuencia, ordenará el envío del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón para continuar el trámite procesal correspondiente, autoridad que deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4616 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-4616, archivo “02 2023 00246 ESCRITO DE ACUSACION”, folios 1 y 2.

[2] Radicado No. 17001600000020210005300.

[3] Expediente CJU-4616, archivo “0 08 2023 00246 ACTA 127 IMP Y MED ASEGURAMIENTO VIF 2023 08 08”.

[4] Expediente CJU-4616, archivo “02 2023 00246 SOLICITUD PRESENTADA POR LA GOBERNADORA DEL CABILDO”.

[5] Expediente CJU-4616, archivo “14 2023 00246 OFICIO 486 ENVIO CORTE CONSTITUCIONAL”.

[6] Expediente CJU-4616, archivo “03CJU-4616 Constancia de Reparto”.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Autos 452 de 2019, 155 de 2019 y 1805 de 2022, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Autos 145 y 1069 de 2022.

[15] Autos 433 de 2021.

[16] Auto 167 de 2022. Ver también el Auto 1325 de 2022.